Dudas sobre teoría del proceso?

Amigo o compañero abogado tienes dudas o necesitas algún apoyo para la materia de teoría del proceso? este blog es la solución, a continuación te daré algunos datos y material de apoyo para sacarte de duda, espero y te sirva de algo compañero!

lunes, 5 de diciembre de 2011

TEORIA DE LA PRUEBA

CONCEPTO DE PRUEBA

Prueba es la demostración de la certeza de un hecho. En materia de Derecho procesal, podemos decir que probar es demostrar en juicio la certeza de un hecho afirmado por alguna de las partes en litigio. El concepto de prueba implica además la delimitacion de su objetivo de su finalidad y de los medios para arribar a la certeza de un hecho determinado.
1.-Objeto de la prueba
El objeto de la actividad probatoria son los hachos controvertidos. De esta manera, el juzgador debe rechazar, por improcedentes las pruebas con las que se pretendan probar hechos que no han sido materia de controversia o no han sido alegados por las partes.
2.-Fin de la prueba.
El fin de la prueba es lograr el convencimiento del juzgador respecto de lo afirmado por las partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma.
3.-Medios de pruebas.- entendemos todo objeto o circunstancia que sirva para lograr la convicción del juzgador respecto a la afirmación de las partes; las distintas legislaciones procesales establecerán los medios probatorios que consideran eficaces. Son medios de prueba comúnmente aceptados los siguientes: la confesional, testimonial, documental, pericial y la inspección judicial.
4.-Motivos de prueba.- los motivos de prueba son las razones, las consideraciones, los argumentos, las intuiciones, por los que el juez o tribunal tiene por acreditados o no acreditados los hechos alegados por las partes en conflicto.
CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS
Carnelutti en su “sistema” clasifica las pruebas de la siguiente manera:
a) Directas o inmediatas.- las pruebas directas producen el conocimiento del hecho que se trata de probar sin ningún intermediario sino de un modo inmediato y por si mismas.
b) Indirectas o mediatas.- sucede lo contrario, en la mayoría de los medios de prueba: testigos, documentación, peritos, etc., la información es proporcionada al juzgador de manera indirecta. Las pruebas indirectas pueden ser de primer grado o de grados ulteriores, según que entre el medio de prueba y el hecho de probar, exista un solo eslabón o varios eslabones.
c) Reales o personales.-las pruebas reales las suministran las cosas, las personales, en cambio, las suministran las personas por medio de sus actividades, como la confesión, las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales.
d) Pruebas originales y derivadas.- la clasificación de pruebas en originales y derivadas, se refiere a los documentos que se trate de documentos en que se hagan constar los actos jurídicos que haya que probar, o de copias, testimonios o reproducciones del mismo.
e) Preconstituidas y por constituir.- las preconstituidas tienen existencia jurídica antes del litigio, ya que se trata de las aportadas por el actor al presentar su demanda. Las pruebas por constituir son las que se elaboran durante el juicio, es decir, aquellas que se ofrecen y se desahogan durante la instrucción, tales como la confesional, testimonial, pericial, etc.
f) Nominadas e innominadas.- las pruebas nominadas son aquellas que están previstas y las autorizadas por la ley, la misma ley determina la forma o manera como han de ofrecerse y desahogarse. Las pruebas innominadas son aquellas “pruebas libres”, cuya aceptación queda en manos del prudente arbitrio del juez precisamente por no estar reglamentadas.
g) Históricas y críticas.- las históricas reproducen de algún modo el hecho que se trata de probar, mientras que en las críticas solo se llega al conocimiento de ese hecho, mediante inducciones e inferencias.
h) Pertinentes e impertinentes.- son las que tienden a probar los hechos controvertidos, mientras que las impertinentes no tienen relación alguna con ellos.
i) Idóneas e ineficaces.- las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que las pruebas ineficaces dejan la duda sobre tales cuestiones. Entonces afirmamos que las pruebas idóneas son consideradas dentro de la categoría de prueba plena.
j) Útiles e inútiles.- son pruebas útiles las que, al igual que las pruebas idóneas, sirven para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos pues en ellos centran su atención; las pruebas inútiles son las que anda aportan a esclarecer tales hechos o que se refieren a hechos que previamente han sido admitidos por las partes.
k) Concurrentes y singulares.- las pruebas concurrentes son la que sólo tienen eficacia probatoria cuando están asociados con otras pruebas. Las pruebas singulares por el contrario, pueden producir convicción aun en forma aislada: confesión judicial, inspección judicial, documentos públicos, etc.
l) morales e inmorales.- las pruebas morales son las que en su ofrecimiento desahogo se ajustan a los usos, costumbres y normas de convivencia impuestas por la sociedad. Las pruebas inmorales son aquellas que, constituyendo hechos contrarios a la moral, se lleva a cabo para atentar contra la moral social.

LA EFICACIA DE LAS PRUEBAS
La eficacia probatoria consiste en producir en el ánimo del juez un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, si no dan nacimiento a dicho estado, las pruebas son ineficaces porque no realizan el fin para que han sido producidas. La eficacia de las pruebas puede graduarse de la siguiente manera:
1.- Prueba plena.- es la que demuestra la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, obligando al juez a resolver de acuerdo con los resultados de la misma.
2.- Prueba semiplena.- es la que por si sola no es suficiente para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pero que unida a otros medios de prueba puede alcanzar ese rango.
3.- Prueba presuncional.- es la que no produce estado de certeza sino que sólo genera posibilidad o probabilidad sobre la certeza o falsedad de las afirmaciones de las partes.
LA CARGA DE LA PRUEBA (art. 269 C.P.C.G)
Este precepto acepta el principio general de la carga de la prueba, en cuanto obliga a los litigantes a acreditar los extremos de sus afirmaciones, en cuanto constituyan controversia. Pero también resuelve el antiguo problema de la duda, es decir, cuando aparentemente, en relación con determinado hecho controvertido.
Si la prueba tiende a demostrar al juez la verdad de los hechos que cada una de las partes aduce como fundatorios de su demanda o de su contestación, es obvio que la falta de ésta redunda en su perjuicio y por eso el ofrecimiento y desahogo de pruebas constituye lo que teórica y doctrinalmente se ha dado en llamar una carga procesal.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
Nuestra legislación procesal civil establece la libertad de las partes para ofrecer como medios de prueba los que estimen conducentes a la demostración de sus acciones y excepciones, siendo admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.
Los medios de prueba que son admisibles y que además cuentan con capítulos especiales que provienen la forma en que han de ofrecerse y desahogarse, se encuentran en su mayoría listados en el art. 272 C.P.C.G.
LA CONFESIÓN
Confesión es el reconocimiento que hace una persona respecto a hechos que se invocan en su contra, ya que solo produce efectos en lo que le perjudica. Los dos elementos esenciales de la confesión:
I.- Reconocimiento o aceptación de hechos que se invocan contra el aceptante.
II.- Que tal reconocimiento o aceptación, le cause perjuicios a dicho aceptante
Tipos de confesión
a) Confesión expresa y confesión tácita.- la confesión es expresa no sólo cuando, en el desahogo de la prueba confesional, la parte absolvente acepta en su perjuicio hechos que se le imputan, sino que también lo es cuando se hace afirmaciones en el escrito de demanda y contestación, así como en el escrito donde se formulan posiciones. La confesión es tácita cuando se infiere por no contestar la demanda, por el silencio del absolvente, por conducirse con evasivas, o por no asistir a absolver posiciones. La no asistencia a absolver posiciones produce la confesión ficta, a menos que haya justa causa para dejar de asistir en cuyo caso se está a lo dispuesto por el art. 286 C.P.C.G. La confesión ficta admite prueba en contrario, la confesión expresa hará prueba plena si no se encuentra en contradicción con otras constancias de auto.
b) Confesión espontánea y confesión provocada.- La confesión es espontánea cuando resulta de las afirmaciones hechas por las partes de nabera espontánea por escrito o verbalmente en algún acto procesal en que intervengan. Confesión provocada es la que surge como consecuencia del desahogo de la prueba confesional ofrecida por la contraparte, o a moción del litigante o del juzgador.
c) Confesión judicial y confesión extrajudicial.- la confesión judicial es la que se realiza ante la presencia del juez competente tanto durante el juicio, como en los medios preparatorios del mismo. La confesión extrajudicial es la que se practica fuera de juicio, algunos tratadistas incluyen en esta clasificación a la confesión hecha ante el juez incompetente.
d) Confesión simple y confesión calificada.- es confesión simple la lisa y llana, o sea aquella que se practica sin agregar a lo confesado alguna cualidad que modifique o limite su alcance. Confesión calificada es aquella que, después de haber confesado un hecho se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo confesado, o bien convierta en ineficaz lo confesado.
e) Confesión divisible y confesión indivisible.- la confesión es divisible cuando, estando ante la presencia de una confesión calificada, esta puede dividirse en perjuicio del confesante, se toma únicamente la parte que lo perjudica y se rechaza la otra parte. Confesión indivisible es la que no puede dividirse porque se alteraría el sentido de la confesión, se admite o se rechaza en su integridad

OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LA CONFESIÓN
En materia procesal civil, la prueba de confesión debe ofrecerse agregando el pliego de posiciones, mismo que guardara el secretario en el secreto del juzgado. Este medio de prueba, al igual de la declaración de parte, son los únicos que pueden ofrecerse en cualquier tiempo, incluso hasta antes de la citación para la sentencia. No puede llevarse a cabo la audiencia de absolución de posiciones si no se demuestra que quien debe absolver posiciones ha sido debidamente citado mediante notificación personal (art. 151 párrafo II C.P.C.G) si no se cumple con esta disposición y el absolvente no se presentara, los resultados de la misma no le producirán efectos adversos, si en dicho citatorio no se le advierte que se le tendrá por confeso si no asiste a la diligencia , no se le puede declarar fictamente confeso si deja de comparecer, pues se incurre en nulidad.
En el desahogo de la prueba el juez abrirá el pliego de posiciones, procederá a la calificación de las mismas, aprobando las que estén formuladas conforme a la ley y desechando las que no cumplan con este requisito; apercibirá a quien deba absolverlas de tenerlo por confeso en caso de que se negare a contestar o se conduzca con evasivas , tomándole la protesta de ley , conminarlo a decir la verdad , de lo contrario incurre en el delito de falsedad de declaraciones judiciales.
La prueba se desahogará sin la presencia de asesores o abogados, permitiéndose la presencia de un intérprete en caso de que el absolvente no hable el idioma oficial. Las contestaciones deberán ser categóricas, afirmativas o negativas pudiendo el absolvente hacer las aclaraciones que juzgue pertinentes después de cada afirmación o negación. Si se niega a contestar o se condujere con evasivas, será apercibido por el juez de tenerlo por confeso si sus respuestas no son categóricas o terminantes.
Una vez concluida la diligencia, el acta que por tal motivo se levante será firmada por los intervinientes después de darle lectura.
LA DECLARACION DE PARTE
Dicha prueba, al igual que la confesional, puede ofrecerse en cualquier tiempo, hasta antes de la citación para oír sentencia; consiste en la petición que una parte puede hacer, para que la otra se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la diligencia se le formulen.
DESAHOGO DE LA PRUEBA
La prueba de declaración de parte se desahoga dando respuesta a un interrogatorio formulado por la parte oferente de la prueba de manera libre, sin más limitaciones que las preguntas se refieran a los hechos del debate, pudiendo formularse incluso de manera inquisitiva, aunque no se refieran a hechos propios.
LA DOCUMENTAL
El documento admite ser conceptualizado desde dos sentidos:
I.- En sentido amplio, diremos que documento es cualquier material perceptible por sentidos y que es capas de proporcionarlos una información.
II.- En sentido estricto, que es lo que interesa a nuestro objeto de estudio, entendemos por documentos todo escrito que consigna una información de interés o relevancia procesales.
CLACIFICACION DE DOCUMENTOS
Doctrinalmente se acepta que los documentos pueden clasificarse como: solemnes, simples, auténticos, declarativos, informáticos, anónimos, nominales, heterógrafos, originales, y copias. Sin embargo, todas las clasificaciones anteriores pueden ser comprendidas o compendiadas en una sola: documentos privados y públicos.
Documentos públicos (art. 298 C.P.C.G).- es aquel que consigna en forma autentica hechos o actos jurídicos realizados ante fedatarios o autoridades en ejercicio de sus funciones y los expedidos por ellos para certificarlos.
Documentos privados (art. 299 C.P.C.G).- es el que carece de los requisitos exigidos para el documento publico, aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares y su expedición no interviene fedatario o autoridad alguna en ejercicio de sus funciones. Su autenticidad de los mismos derive de las firmas o huellas digitales en él impresas.

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS (art. 304 C.P.C.G)
Los documentos públicos, tienen a su favor la presunción de ser ciertos los hechos consignados en ellos, salvo prueba en contrario; los documentos privados carecen de tal presunción y ambos pueden ser impugnados, cuando se trate de documentos públicos, puede impugnarse su autenticidad por la parte a quien perjudique.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Tanto el actor como el demandado deben acompañar a sus respectivos escritos de demanda y contestación, los documentos sudatorios tanto de la acción como de sus excepciones y defensas, con excepción de los documentos base de la acción de la excepción las partes podrán exhibir documentos o señalar en su defecto, el lugar o archivo en que se encuentren, proponiendo los medios para que se alleguen a los expedientes. Cuando los documentos obren el poder de terceros, la parte interesada solicitara del juzgador se intime a los mismos mediante la exhibición o entrega de copia fotostática o testimonio certificado de los mismos. Los terceros pueden reusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos, en este caso se les oirá vía incidental.
Si se trata de documentos en poder del adversario, se le intimara para que lo presente en el plazo que señale el juzgador, el que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido.
TESTIMONIAL
Entendemos por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron. Si una parte rinde alguna declaración, ésta sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
No pueden ser testigos:
I.-el actor, el demandado y los terceristas
II.- las partes en sentido formal (representantes legales o voluntarios)
III.-los abogados patronos
Personas que no están obligados a declarar:
I.- los ascendientes y descendientes de alguna parte
II.- el cónyuge
III.-las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar en contra de la parte que estén relacionados
IV.- los menores de 14 años, quienes solo serán ser oídos en circunstancias especiales.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Cada parte tendrá la obligación de presentar a sus respectivos testigos, la ley previene que cuando en realidad estuvieran imposibilitados para hacerlo, lo manifestaran así bajo protesta de decir la verdad las juzgador y pedirán que los cite. El juzgador ordenara la citación con apercibimiento de arresto hasta por 15 días o multa hasta 100 veces el salario mínimo vigente en el lugar del juicio, que aplicara al testigo que no se presente sin causa justificada.
DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
El que es citado legalmente debe comparecer al juzgado para declarar sobre los hechos que sean de su conocimiento, tiene la obligación de conducirse con verdad en su testimonio pues si no lo hace así se expone a sanciones penales que le perjudicaran en sus actos futuros, el silencio por parte del testigo no esta sancionado penalmente; el juez sólo puede hacer uso de los medios de apremio.
Tipos de excepción
el testigo debe comparecer personalmente el día y hora en que se le citó, encontramos 3 excepciones a esta regla general:
I.- los testigos que tengan más de 60 años (art. 324 C.P.C.G)
II.- los testigos enfermos (art. 324 C.P.C.G)
III.- los testigos que sean altos funcionarios (art. 325 C.P.C.G)
Interrogatorio (art. 326 C.P.C.G)
Contrario a o estipulado para el desahogo de la prueba de posiciones, en la testimonial no se presentará interrogatorio escrito, debiéndose formular las preguntas de manera directa y en forma oral , con la única condición de que se relacionen con los hechos objeto de la prueba y que su formulación no sea contraria a la moral o al derecho, además la forma en que se redacta la pregunta, ya que no debe sugerir la respuesta al testigo.
Inadmisibilidad de la prueba
No será admisible cuando el hecho que se trate de probar debe constar por escrito (art. 330 C.P.C.G). La prueba testimonial no es la prueba idónea para acreditar hechos que, por su propia naturaleza deben constar por escrito, en este tenor ubicaremos los actos jurídicos cuya validez este condicionada a la realización de determinadas solemnidades.
Tachas a los testigos (art. 331 C.P.C.G)
Se entiende por las condiciones personales de los testigos y las circunstancias de sus declaraciones que restan valor probatorio a la prueba testimonial. Se puede tachar a los testigos por ser parientes, amigos, enemigos, socios, dependientes económicos, o que los una con alguna de las partes una relación tal que los hagan sospechosos de parcialidad; aunque también puede ser motivo de tachas el que las declaraciones del testigo sean confusas, vagas, contradictorias, incompletas, etc.
Las tachas no se fundan en la inhabilidad, por el contrario suponen la capacidad de ser testigo y conciernen las circunstancias, ya sean personales o relativas a su propia declaración. Las tachas formuladas a los testigos no buscan invalidar su declaración, sino restarle eficacia probatoria.
LA PERICIAL
Los peritos son las personas que auxilian al juez con sus conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la investigación de los hechos controvertidos. El juzgador, es el poseedor de conocimientos generales, pero su especificación es una ciencia del derecho. Podrá auxiliarse por uno o mas peritos para el esclarecimiento de los puntos litigiosos.
Ofrecimiento de la prueba pericial (art. 306 C.P.C.G)
Cuando las partes son las que desean acreditar al juez un hecho que por su naturaleza requiere de conocimientos especializados, deberán ofrecer la prueba pericial.
Cada parte podrá nombrar un perito, pero si hubiera acuerdo previo, se podrá nombrar a un solo perito para ambas partes.
Requisitos para ser perito (art. 308 C.P.C.G)
Los peritos deben cumplir con el requisito genérico de capacidad jurídica, esto es: ser mayor de edad y tener plena capacidad mental; pero además cumplir con el requisito específico de tener conocimientos especializados en la rama de la ciencia, técnica o arte en el que haya a intervenir. El perito deberá acreditar contar con titulo legalmente expedido, a menos que en el lugar donde se actué no hayan peritos titulados se autoriza el nombramiento de personas entendidas, aun cuando no posean titulo.
Perito tercero en discordia (art. 309 C.P.C.G)
La justificación para la existencia del perito tercero en discordia la encontramos cuando hay discordancia en los dictámenes de los peritos de las partes, desde luego que si ambos peritos emitieran su dictamen de manera coincidente, o si ambas partes se hubiesen puesto de acuerdo en la designación de un solo perito, dado que no hay discordia no hará falta que el juez designe al perito tercero en discordia.
La incongruencia es obvia, en cuanto alguna de las partes ofrezca la prueba pericial, la ley le ordena al juez que en el mismo auto en que acepte dicha prueba, proceda de inmediato a nombrar a un perito tercero en discordia.
Recusación del perito tercero en discordia
Enseña que la ley rodea a este medio de prueba de las mismas garantías que exige para los jueces, por lo que los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por las mismas causas que pueden ser recusados los jueces.
En los términos del art. 310 de su código adjetivo civil, pero deberán excusarse de conocer cuando concurran en ellos alguna de las siguientes causas:
I.-Consanguinidad dentro del cuarto grado
II.-Interés directo o indirecto en el pleito
III.-ser socio, inquilino, arrendador o amigo intimo de alguna de las partes.
El perito con tal disposición legal, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. No se le puede recusar por disposiciones expresa en la ley, tampoco se le puede fincar responsabilidad por no tener carácter de funcionario y por otra parte porque su dictamen no es vinculativo para el juez.
Perdida de derecho para designar perito (art. 311 C.P.C.G)
la doctrina en general y la mayoría de las legislaciones procesales del país conceden a la contraparte del oferente la garantía de que, en caso de que debiendo designar perito de su parte no lo hagan o designándolo éste no aceptara el cargo, tal perito será designado por el propio juzgador, incluso en forma oficiosa.
Desahogo de la prueba (art. 314 C.P.C.G)
El juez deberá señalar día y hora para la práctica de la diligencia en que el o los peritos deberán rendir su dictamen.
El juez esta facultado para ordenar que se repita o que se amplié la prueba ofrecida por las partes y que los peritos practiquen las investigaciones adicionales que les encomienden (las partes) y suministren (a las partes) los informes u opiniones que les pidan.
INSPECCION JUDICIAL (art. 316 C.P.C.G)
La inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona, relacionada con el litigio. La inspección por si misma no es una prueba, sino un medio de producir prueba acerca de los hechos controvertidos.
La prueba de inspección el hecho de que mediante ella el juez, personalmente y por medio de sus sentidos, puede examinar de manera directa el objeto de dicha prueba y puede auxiliarse de testigos o de peritos. Puede recaer sobre pruebas ya existentes, como: cotejo de documentos ya exhibidos en el expediente en que se actúa.
Desahogo de la prueba (art. 318 C.P.C.G)
Al admitirse la prueba, el juez deberá previamente a su desahogo, citar a las partes, quienes pueden concurrir a al diligencia y hacer las observaciones que estimen oportunas. Si para el reconocimiento o la inspección fuese necesario el auxilio de personas con conocimientos técnicos especializados, se podrán designar peritos siguiendo las reglas de la prueba pericial.
Esta prueba debe ser desahogada por el propio juez y no debe delegarse en un subordinado porque se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la probanza, una cosa es que el juez, al practicar la inspección se pueda asistir de asesores técnicos que le auxilien en su cometido y otra muy distinta es que dicho juez pueda delegar lo que es su función exclusiva.
Acta de inspección (art. 319 C.P.C.G)
De la inspección o reconocimiento se levantara acta circunstanciada que afirmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección y reconocimiento, las observaciones, declaraciones de los peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juzgador indicar el resultado de la prueba con expresiones de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Las presunciones (art. 335 C.P.C.G)
La presunción se define como la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.
La presunción se encuentra condicionada, por lo dispuesto en la ley, por una actividad del juzgador consistente en un proceso de razonamiento lógico-jurídico, no puede ser considerado como medio de prueba, en el primer caso porque si la propia ley dispone de su aplicación, resulta irrelevante su ofrecimiento como prueba porque el juez se encuentra obligado a aplicar la ley. Si el juez debe motivar debidamente sus resoluciones y tal motivación implica una serie de razonamientos, que es necesaria que se realice un proceso de análisis de los hechos para llegar a averiguar la verdad del hecho desconocido, resulta irrelevante su ofrecimiento como prueba porque el juez tiene la obligación de fundar y motivar sus actos.
Clasificación de las presunciones
Tradicionalmente las presunciones se han venido clasificando en:
I.-Presunciones legales.- se pueden dividir en juris et de jure y juris tantum
Presunciones legales juris et de jure.-no admiten prueba en contrario
Presunciones legales juris tantum.-no admiten probanza que las destruya
II.-Presunciones humanas.- es para probar determinado si a juicio del juez, racional y fundado es bastante para producir certeza.
La instrumental
Instrumento es todo el que puede servir para averiguar la verdad, significa que son instrumentos toda clase de medios de prueba. Su aceptación más restringida, instrumento es sinónimo de documento, al comprender dentro de la instrumentación a la documentación pública, documentación la privada y a la instrumentación científica.
La instrumentación no es un medio especifico de prueba: si la instrumentación consiste en el conjunto de actuaciones que obren en el expediente y la Junta esta obligada a tomar en cuenta tales actuaciones a la hora de dictar resolución, resulta irrelevante su ofrecimiento o no como medio de prueba, ya que de todos modos, como parte de la obligación de la autoridad jurisdiccional, deberá estudiarse pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones del juicio de no hacerlo se violaría los requisitos de fondo de las resoluciones.


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