La ejecución procesal
Concepto de ejecución procesal
la ejecución es la realización material, la mutación en el ámbito fáctico, que es una consecuencia de lo que la sentencia ha ordenado. Las medidas de ejecución son las siguientes:
I.-medidas de índole psicológica.
II.- medias de carácter coactivo.
III.- medidas de subrogación.
Para que una ejecución procesal es necesario:
a) que exista un titulo ejecutivo
b) que este legitimada activamente la persona que pide la ejecución
c) que este legitimada pasivamente la persona contra le ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de efectuarla.
Medios de apremio (art. 144 C.P.C.G.)
Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.
En materia de derecho civil puede interponerse el recurso de reconsideración, previsto en el art. 381 C.P.C.G por no tratarse de un auto apelable ni de contender disposiciones expresa que dispone de su irrecurribilidad.
En derecho procesal del trabajo se puede impugnar mediante el recurso de reclamación (art. 853 ley federal del trabajo).En el derecho procesal penal se puede imponer el recurso de revocación (art. 130 C.P.P.G).
Correcciones disciplinarias (art. 119 C.P.C.G)
Son aquellas que puede imponer el juzgador para lograr orden, consideración y respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos procesales, en los actos y en las audiencias judiciales, pueden imponerse las correcciones disciplinarias, en cuanto ahora tienen por objeto no sólo como en el texto anterior, que el juez o tribunal mantenga el buen orden y exija que se le guarde el respeto y la consideración debidos, sino también para sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al propio juzgador y al que han de guardarse las partes entre sí, incluyendo las faltas de decoro y probidad, por lo que respecta a la multa.
La Ley Federal del trabajo regula como correcciones disciplinarias la amonestación; la multa que no podrá exceder de 7 veces el monto del salario mínimo vigente en el lugar y tiempo de la violación; expulsión del local de la junta respectiva, y si se resiste, el juzgador puede utilizar el auxilio de la fuerza pública. Y se podrá impugnar una corrección disciplinaria, será promoviendo la nulidad de la misma ante el tribunal de lo contencioso administrativo.
La impugnación de una corrección disciplinaria en materia de derecho procesal civil (art. 119 fracc. III).- el interesado podrá pedir, dentro de tres días siguientes a aquel en que le hizo saber la aplicación de la medida en su contra, procederá el recurso de queja. En materia de derecho procesal penal procederá el recurso de revocación (art. 130 C.P.P.G) ya que no se trata de una resolución apelable por no estar en los supuestos de que habla el art. 132 de dicho código.
Vías de apremio
Vías de apremio son los procedimientos que se siguen para hacer efectivas las sentencias y comprenden sentencias definitivas ejecutoriadas, definitivas recurridas en apelación, cuando ésta se admite en el efecto devolutivo, sentencias interlocutorias laudos arbitrales; convenios celebrados en juicio y transacciones judiciales. La vía de apremio referida a la ejecución de las sentencia;, hace posible la vigencia de la norma abstracta violada o desconocida por la parte que ha sido condenada en el juicio, mediante un complejo de actividades procesales que se unen para satisfacer los derechos y obligaciones que derivan de la sentencia pronunciada en juicio.
Procedimiento de embargo.
El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad
El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo.
1. El auto o resolución que ordena el embargo o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional. El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo
2. En términos generales, la diligencia de embargo -que cuando es judicial debe ser conducida por el actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutor- se desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante -en el embargo judicial- o el ejecutor -en el administrativo- debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo
Bienes que no se pueden embargar.- Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. enumera como bienes exceptuados de embargo los sirvientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante ser afectadas por el embargo -en su modalidad de nombramiento de interventor- de toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) los derechos de usufructo.
Bienes embargables.- todos los demás bienes, muebles e inmuebles, incluso derechos sobre los mismos, puedan ser susceptibles de embargo. Han de preferirse los embargos lo siguientes:
I. los consignados como garantías de obligación que se reclama.
II. dinero
III. créditos o valores de inmediata realización
IV. alhajas
V. frutos y rentas de toda especie
VI. bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores
VII. bienes raíces
VIII. sueldos o comisiones cuando conforme con la ley sean embargables
IX. créditos
Casos de insolvencia del deudor.- cuando el deudor tiene bienes, pueden ser embargados los que señale o los señalados por el acreedor. Pero cuando carece de bienes, el embargo no puede llevarse a cabo debiendo reservarse los derechos del acreedor para cuando mejore su situación.
Designación de bienes.- El derecho de designar bienes que serán sujetos a embargo, corresponde primero al deudor sin que tal designación implique su conformidad con la practica del embargo.
Requerimiento de pago.-no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijo al deudor para el cumplimiento voluntario, tal requerimiento se hará en el momento en que se realice el embargo.
El embargo como acto jurídico (art. 442 C.P.C.G)- si habiendo sido requerido para que pague su adeudo, el deudor manifiesta no poder pagara en ese momento, pero señala bienes o en su efecto lo hace parte ejecutante, se están poniendo esos bienes a disposición de la autoridad jurisdiccional para que sean objeto de secuestro.
Perfeccionamiento del secuestro.- la finalidad del secuestro es inmovilizar los bienes del deudor y esa movilización se realiza mediante el acto mismo de trabar el embargo que efectúa el actuario, dicho embargo debe perfeccionarse para evitar nulidades posteriores, debe garantizarse que los bienes embargados pertenecen al deudor y no a un tercero ajeno al conflicto. si se tratare de bienes inmuebles, es le embargo debe inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad. Si se trata de embargo de créditos se avisara al deudor que a partir de la fecha del aviso no debe realizar el pago al acreedor sino retenerlo a disposición del juzgado ejecutante, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Deposito de bienes embargados.- se refiere a precisar la calidad de los bienes embargados, pues en función de ello se puede dar la determinación del deposito de dichos bienes. El tratamiento debe ser diferente cuando sea distinto el objeto sobre que recae el acto de embargo, esto es, no debe darse el mismo tratamiento a los bienes muebles que a los inmuebles y a las cosas fungibles o a las fincas que producen rentas. En caso de embargo de fincas urbanas y sus rentas, el depositario cumple con los derechos y las obligaciones de un administrador, debiendo rendir cuentas de su gestión en forma periódica y oportuna.
Ampliación del embargo.-cuando los bienes embargados sean suficientes para cubrir el monto de la deuda, se puede ampliar el embargo, igualmente cuando se trate de que los bienes embargados resulten afectados por una tercería excluyente.
Remate (art. 460-461 C.P.C.G)
De rematar.) Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación.
Naturaleza jurídica de la venta en remate.- No siendo la venta forzada el resultado de un encuentro entre dos voluntades contratantes, sino de una voluntad negocial entre el comprador y un acto de coacción. En la venta forzada, el pago hecho al acreedor es oponible al adjudicatario reclamante y el límite de este derecho termina con la repetición de este pago. Tampoco al acreedor se trasmiten las obligaciones derivadas de la venta; su responsabilidad esta en función de la falta del pago que ha recibido, pero no tiene ninguna obligación de entregar la cosa.
Derecho del deudor de liberar sus bienes.- antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación o incluso, aun antes de otorgarse la escritura de adjudicación, puede el deudor liberar sus bienes mediante el pago de la suerte principal, intereses, costas y los gastos de la almoneda. Dicho pago lo realice antes de otorgarse la escritura al que se le adjudico el bien, pues una vez otorgada esta, la venta será irrevocable.
Derechos del acreedor ejecutante.- el acreedor tiene derecho de participar en la subasta sin necesidad de consignar el certificado de deposito del 10% del valor de los bienes que se rematan, mejorar las posturas que hagan los licitadores, pedir la adjudicación de los bienes cuando no hay postores, en las dos terceras partes del predio que sirvió de base para el remate y pedir que se saquen de nuevo a subasta publica los bienes, con deducción de 20% de la tasación.
Segunda almoneda en bienes raíces.- la segunda almoneda se verifica cuando el acreedor ejecutante opta por tal procedimiento. Se celebra de forma idéntica que la primera, con la diferencia de que el precio de los bienes se ofertan con rebaja de un 20% sobre el valor pericial señalado, mismo que repercute en la postura legal. Si en esta segunda subasta tampoco hubiere licitadores el acreedor ejecutante conserva su derecho de pedir la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del valor que les sirvió de base.
Tercera almoneda sin sujeción a tipo (art. 470 C.P.C.G).- si al ejecutante no le conviene ninguna de las soluciones anteriores dadas en virtud de la ausencia de postores, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo, que se celebrara según el art. 470 C.P.C.G.
Fincamiento del remate y adjudicación (art. 471 C.P.C.G).- una vez aprobado el remate, ordenara el juzgador el otorgamiento de las escrituras en adjudicación de los bienes y requerirá al comprador que haga entrega del precio del remate, si el comprador no hace entrega del precio del remate en el plazo que se le señale o si por su culpa dejare de efectuarse la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el deposito de garantía que hubiere otorgado el cual aplicara en vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y ejecutado.