El recurso de apelación es el que se interpone ante el juzgador de primera instancia para que el tribunal de superior jerarquía revoque o modifique la resolución contra la que se hace valer (art. 385 C.P.C.G.)
En la doctrina se ha aceptado que la apelación es un recurso por medio el cual la parte apelada busca renovar o modificar la resolución impugnada; Hugo Alsina dice que el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso.
A) Resoluciones Apelables (art. 386 C.P.C.G).- la excepción a que se refiere la ley en cuento a las resoluciones apelables, obedece primordialmente al interés que el legislador tiene que dar firmeza a determinadas resoluciones judiciales, para evitar su inútil discusión en grados jerárquicos superiores. No son apelables las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, como las emitidas por los jueces de paz.
Tampoco serán apelables las resoluciones definitivas que por declaración judicial hayan causado ejecutoria en los términos del art. 368 C.P.C.G.
B) Plazo para apelar (art.387 C.P.C.G).- El plazo se amplio considerablemente en relaciona alo establecido en el código y en la codificación de aplicación federal que establece el plazo de cinco días para apelar sentencias. La diferencia obedece a que la legislación del Edo. Guerrero se establece la obligación de presentar los agravios causados por la resolución impugnada en el mismo escrito en el que interponga tal medio de impugnación.
C) Requisitos del escrito de apelación (art. 388 C.P.C.G).- Esto obliga a los litigantes y a sus abogados a ser sumamente cuidadosos: están obligados a expresar a sus agravios en el mismo escrito en que interpongan el recurso de apelación, con copia para su contraparte; de no hacerlo así estarían en riesgo de que su impugnación no sea admitida tal y como lo rodena el art. 389 de dicho código procesal. También deberán señalar también domicilio en el lugar de residencia del tribunal para oír y recibir notificaciones e indicar si ofrecerán pruebas en la segunda instancia que, desde luego, deben referirse a la controversia.
D) La apelación adhesiva (art. 390 C.P.C.G).- se acepta por la doctrina dominante como por la propia ley que la parte obtuvo una resolución definitiva favorable a sus intereses se adhiera a la apelación interpuesta por su contraparte. La apelación adhesiva haya su justificación cuando, a pesar de haber triunfado el que obtuvo sentencia favorable sabe que frente a una resolución plagada de deficiencias o por una incorrecta o indebida fundamentación o motivación está en riesgo de perder ante una posible apelación de su contraparte.
E) efectos en que se admite el recurso art. 391 C.P.C.G. .- efectos en que pueda admitirse el recurso de apelación y su probables consecuencia.
Efecto devolutivo: este efecto no suspende la ejecución de la sentencia apelada , si es dictada una sentencia ésta fuere apelada admitiéndose la apelación en el efecto devolutivo , la parte que obtuvo puede validamente proceder a solicitar la ejecución provisional de tal sentencia otorgando caución suficiente que garantice tanto la devolución del bien, como sus frutos e intereses en caso de que el fallo del superior le sea favorable al apelante , debiendo pagarse indemnización por daños y perjuicios si estos se hubieren causado.
Efecto suspensivo: Las apelaciones admitidas en el efecto suspensivo impiden la ejecución de la sentencia mientras el recurso no se decida por el superior, procede en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa ordene que la apelación se admita en tal efecto y contra las sentencias que se dicten en asuntos del orden familiar o civil.
Efecto preventivo: la admisión del recurso de apelación en el efecto preventivo tiene el único efecto de tenerla presente para el caso deque se apele la sentencia definitiva, debiendo en su caso, reiterarse ante el superior lo pedido en el momento en que se interpuso, dicho efecto procede generalmente respecto de las resoluciones preparatorias y las que desechan pruebas.
F) SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 394 C.P.C.G.)
En caso de que se ofrezcan pruebas en la segunda instancia, hay que tomar en cuenta que éstas sólo serán admitidas en los siguientes casos:
I.- cuando por cualquier causa no imputable al oferente de la prueba, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubiera propuesto y se haya apelado preventivamente.
II.- cuando hubiera ocurrido algún hecho que importe excepción se perveniente.
III.-cuando se trate de desahogar posiciones que no fueron articuladas en la primera instancia.
IV.-cuando se trate de documentos con fecha posterior a la fecha de citación para sentencia.
RECURSOS DE QUEJA (art. 399, art. 400 C.P.C.G.)
(De quejar y éste, a su vez, del latín coaetiare.) En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales.
El recurso de queja entendido como medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar como un cajón de sastre. El destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación.
Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo.
CASOS EN QUE PROCEDA LA QUEJA.- El recurso de queja, procede contra determinados actos, tanto del juzgador como de los notificadotes y secretarios subordinados al mismo.
a) Contra el juzgador.- procede la queja en los siguientes casos:
I.- cuando se niegue a admitir la apelación.
II.-cuando oficiosamente desconozca la personalidad del actor.
III.-contra la denegación de apelación.
IV.-contra las resolución que niegue el levantamiento de una corrección disciplinaria.
V.-cuando se excuse de conocer el juicio sin causa legítima.
VI.-cuando se niega a dar una curso a una demanda después de que la parte ha hecho las modificaciones exigidas por el propio juzgador, o si tales modificaciones no proceden.
VII.-contra sentencias interlocutorias dictadas en la vía de apremio.
b) Contra notificaciones y secretarios: el recurso contra los notificadotes y secretarios, procede en los siguientes casos:
I.- por el exceso o defecto en la ejecución.
II.- por actos ilegales cometidos en la ejecución.
III.- por omisiones o negligencias en el desempeño de sus cargos.
IV.- por las decisiones que pronuncien en el incidente de ejecución.
PLAZO PARA INTERPONER LA QUEJA (art. 401 C.P.C.G.)
El recurrente dispone de hasta tres días para interponer el recurso a partir de que se tiene por hecha la notificación de la resolución que le afecta o, en caso de que no se trate de una resolución judicial, de la fecha en que se ejecute el acto que la motiva si no lo hace dentro de dicho plazo el recurso será rechazado.
Tramitación de la queja contra el juzgador (art. 402 C.P.C.G.)
Deberá interponerse por escrito ante el propio juzgador que conduzca el proceso, el escrito que se interponga la queja se expondrán los hechos y los fundamentos legales que estimen aplicables, se deberán acompañar una copia del mismo para el expediente y una mas para la contraparte con la cual se le correrá traslado haciéndole saber que podrá acudir ante el tribunal superior a defender sus derechos. Al recibir el escrito, el juzgador sin calificar la procedencia de éste, ordenara formar un cuaderno con dicho escrito y las constancias que estime conducentes , que enviara al tribunal superior con su informe justificado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción. En caso de incumplimiento a esta disposición se aplicara una multa hasta por 50 veces el salario mínimo general vigente y la suspensión de sus labores hasta por 15 días en caso de reincidencia.
Tramitación de la queja contra notificadotes y secretarias (art. 403 C.P.C.G)
La tramitación se hará valer ante el juzgador que conozca el negocio. Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juzgador oirá verbalmente al secretario o notificados en contra de quien se presento la queja y dentro del tercer día resolverá de plano lo que proceda.
El recurso de reconsideración (art. 375 fracc. I, 381 al 383 C.P.C.G)
La reconsideración vino a sustituir el llamado “recurso de revocación”
a) procedencia (art. 381 C.P.C.G).- las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte, los autos que no fueren apelables y los declaratorios, pueden ser reconsiderados por el juzgador, salvo que la ley expresamente disponga que no son recurribles.
b) sustanciación del recurso.- el recurso de reconsideración se sujetara a las siguientes reglas para su tramitación.
I.- Deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución a impugnarse.
II.- La petición de reconsideración podrá hacerse en forma verbal directamente en la audiencia en la que se dicte la resolución a impugnase o por escrito presentado en el plazo antes señalado.
III.- Para sustanciar la reconsideración no se concederá término de prueba, pero se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla.
IV.- La reconsideración so suspende el juicio, se sustancia con vista previa a la contraparte por tres días y la resolución que se dicte no es recurrible.
c) procedencia del recurso en segunda instancia (art. 383 C.P.C.G.).- tiene la posibilidad de que el tribunal de alzada, durante el tramite del recurso de apelación dicten autos o decretos que se puedan ser reconsiderados, admitiendo las mismas reglas utilizadas para su tramitación en la primera instancia.
Recurso de reclamación en materia laboral
El recurso de reclamación en materia de derecho procesal del trabajo, procede contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las juntas de conciliación, juntas especiales y las de conciliación y arbitraje, así como los auxiliares de estas.
a) sustanciación del recurso. ( art. 854 C.P.C.G)
La tramitación de la reclamación se observaran las siguientes normas:
I.- Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes.
II.- al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes.
III.- la junta citara a una audiencia, que deberá llevase a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
b) reclamación improcedente.- si la reclamación interpuesta se notoriamente improcedente, los presidentes de las juntas podrán imponer al promoverte una multa de dos a siete veces el salario mínimo vigente que rija en el lugar y tiempo que se cometió la violación.
El recurso de revisión en materia de amparo (art.82 ley de amparo)
a) procedencia del recurso.- según el art. 83 de la ley de amparo, procede el recurso de revisión:
I.- contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal que desechen o tengan por interpuesta una demanda de amparo.
II.- contra resoluciones de los jueces de distritos o del superior del tribunal en caso:
a) concedan o nieguen una suspensión definitiva
b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva
c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.
III.- contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
IV.- contra las sentencias dictas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior tribunal responsable, en los casos que refiere el art. 37 de la ley de amparo.
V.- contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se halla reclamado.
b) plazo para interponer el recurso.- el plazo para interponer el recurso de revisión será de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Se deberá interponer por el conducto del juez de Distrito que conozca del juicio o del tribunal colegiado de circuito.
c) requisitos formales del recurso.- el recurso de revisión deberá interponerse por escrito, en el que se expresaran los agravios que causan la resolución impugnada, deberán exhibirse copias tanto para el expediente como para cada una de las partes intervinientes (art. 88 ley de amparo).
d) sustanciación del recurso.- una vez remitido el recurso a la suprema cote de justicia de la nación o al tribunal colegiado de circuito, el presidente de dicho órgano calificara la procedencia del recurso, admitiéndolo o desechándolo (art. 90 ley de amparo).
El amparo como medio de impugnación.
Entre los medios de impugnación extraprocesales ya mencionados encontramos al juicio de amparo como uno de los más eficaces. El amparo es un medio de control de la constitucionalidad y de la legalidad que viene a garantizar la prevención del estado de derecho y su efecto es que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la violación de garantías constitucionales.
El juicio de amparo procede exclusivamente contra los actos de la autoridad, no contra actos de particulares, dichos actos de autoridad deben ser violatorios de alguna garantía individual. Los actos violatorios de garantías individuales pueden provenir por cualquier autoridad de los tres poderes y con excepción de los emitidos por la suprema corte de justicia de la nación, todos ellos pueden ser reclamables por vía de amparo.
El juicio de amparo puede ser directo o indirecto, el directo o uniinstancial procede contra las sentencias definitivas o laudos dictados por las juntas de conciliación y arbitraje. El indirecto o biinstancial procede contra todas las demás resoluciones, este juicio indirecto se promueve ante los jueces de distrito, el director se promueve ante el tribunales colegiados de circuito o ante la suprema corte de justicia de la nación.
Las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo no admiten ningún recurso y los juicios indirectos admiten el recurso de revisión.
La anulación de la sentencia en materia penal
( art. 143-144 C.P.P.G)
Tradicionalmente después de dictada una sentencia penal condenatoria, se llegase a tener prueba fehaciente de la inocencia del reo, la doctrina hallaba solución en la figura del indulto necesario.
Después de cinco días siguientes a la presentación de la solicitud escrita el tribunal superior pedirá el proceso a la oficina en que se encuentre y citara al M.P. a una audiencia que se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la llegada del expediente. Esta audiencia se desahogaran las pruebas ofrecidas por el promoverte y se escuchara a éste y al M.P., ya terminada la audiencia el tribunal dispondrá de 5 días para resolver sobre la inocencia, si se reconoce esta queda anulada la sentencia condenatoria, se dará aviso al juzgado que condeno para que haga la anotación correspondiente a la sentencia y se publicara en el Periódico Oficial del Estado una síntesis del fallo que reconoció la inocencia.
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